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4.8 Luces antiniebla

a. ESPECIFICACIONES GENERALES

Todo vehículo de las categorías M y N matriculado a partir del 26/07/99, debe estar equipado con uno o dos dispositivos de luz antiniebla trasera de color rojo, situados desde el centro hacia la izquierda si es una luz, o simétricamente a ambos lados del eje longitudinal del vehículo en el caso de dos luces.

Para los vehículos de la categoría O se aplica el párrafo anterior exceptuando a aquellos vehículos que no equipaban esta luz en su homologación.

Todo vehículo de las categorías M y N puede llevar dos luces antiniebla delanteras de color blanco o amarillo selectivo.

 

b. MÉTODO

Mediante inspección visual se comprobará:

 

c. REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA

General:
Reglamento General de Vehículos Art. 15, 16 y 17 y Anexo X.

Particular:
Directiva 76/756/CEE.
Reglamento CEPE/ONU 48 R.

 

INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS

Calificación

DL

DG

DMG

1.- Número de luces no reglamentario

X

2.- No funciona alguna luz delantera

     2.1 No funciona la luz trasera izquierda, o en su caso central

X

X

3.- Situación de alguna luz no reglamentaria

X

4.- Dispositivo no homologado

X

5.- Estado de dispositivo defectuoso

     5.1 Si afecta a su función o existe riesgo de desprendimiento

X

X

6.- Color no reglamentario de la luz emitida

X

7.- Al operar el mando de funcionamiento, se enciende algún otro dispositivo luminoso diferente a los reglamentariamente establecidos

X

8.- No funciona el testigo de funcionamiento

X