4.8 Luces antiniebla
a. ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo vehículo de las categorías M y N matriculado a partir del 26/07/99, debe estar equipado con uno o dos dispositivos de luz antiniebla trasera de color rojo, situados desde el centro hacia la izquierda si es una luz, o simétricamente a ambos lados del eje longitudinal del vehículo en el caso de dos luces.
Para los vehículos de la categoría O se aplica el párrafo anterior exceptuando a aquellos vehículos que no equipaban esta luz en su homologación.
Todo vehículo de las categorías M y N puede llevar dos luces antiniebla delanteras de color blanco o amarillo selectivo.
b. MÉTODO
Mediante inspección visual se comprobará:
c. REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
General:
Reglamento General de Vehículos Art. 15, 16 y 17 y Anexo X.
Particular:
Directiva 76/756/CEE.
Reglamento CEPE/ONU 48 R.
| INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS | Calificación |
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| DL | DG |
DMG |
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| 1.- Número de luces no reglamentario | X |
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| 2.- No funciona alguna luz delantera 2.1 No funciona la luz trasera izquierda, o en su caso central |
X |
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X |
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| 3.- Situación de alguna luz no reglamentaria | X |
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| 4.- Dispositivo no homologado | X |
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| 5.- Estado de dispositivo defectuoso 5.1 Si afecta a su función o existe riesgo de desprendimiento |
X |
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X |
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| 6.- Color no reglamentario de la luz emitida | X |
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| 7.- Al operar el mando de funcionamiento, se enciende algún otro dispositivo luminoso diferente a los reglamentariamente establecidos | X |
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| 8.- No funciona el testigo de funcionamiento | X |
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