4.3 Luces indicadoras de dirección
a.- ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo vehículo de las categorías M, N y O (excepto aquellos que no las equipaban en su matriculación) debe estar provisto de un número par mayor que dos de luces indicadoras de dirección de color amarillo auto, situadas en los bordes exteriores y lateral del vehículo (en función de las categorías y de la reglamentación vigente).
El color amarillo auto de las luces indicadoras de dirección delantero es exigible a los matriculados partir del 14/04/78. El trasero ya era exigible amarillo auto para todos los vehículos en circulación desde octubre de 1971.
b.- MÉTODO
Mediante inspección visual se comprobará:
c.- REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
General:
Reglamento General de Vehículos Art. 15, 16 y 17 y Anexo X.
Particular:
Directiva 76/756/CEE.
Reglamento CEPE/ONU 48 R.
| INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS | Calificación |
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| DL | DG |
DMG |
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| 1.- Número de luces no reglamentario | X |
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| 2.- No
funciona alguna luz o la frecuencia de pulsación es tal que el efecto es próximo a la
luz fija o luz apagada 2.1 Si se trata de las luces de intermitencia lateral complementaria |
X |
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X |
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| 3.- Situación de alguna luz no reglamentaria | X |
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| 4.- Dispositivo no homologado | X |
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| 5.- Estado de dispositivo defectuoso 5.1 Si afecta a su función o existe riesgo de desprendimiento |
X |
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X |
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| 6.- Color no reglamentario de la luz emitida | X |
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| 7.- Al operar el mando de funcionamiento, se enciende algún otro dispositivo luminoso diferente a los reglamentariamente establecidos | X |
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| 8.- No funciona el testigo de funcionamiento | X |
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