4.16 Luces de circulación diurna
a.- ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo vehículo de las categorías M y N puede estar provisto de dos luces de circulación diurna y que emitan luz blanca.
Las luces de circulación diurna se encenderán automáticamente cuando el dispositivo que pone en marcha o detiene el motor esté en una posición que permita el funcionamiento de este último.
Deben apagarse automáticamente cuando se encienden las luces de cruce.
Es admisible que las luces de circulación diurna bajen de intensidad o se apaguen cuando se accionen las luces indicadoras de dirección.
En el caso de que los dispositivos utilizados para las luces de circulación diurna se utilicen para cumplir la función de luces de posición, deben atenuar su intensidad.
b.- MÉTODO
Mediante inspección visual se comprobará:
c.- REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
General:
Reglamento General de Vehículos Art. 15,16 y 17 y Anexo X.
Particular:
Directiva 97/30/CE (Anexo III).
Reglamento CEPE/ONU 48R.
Reglamento CEPE ONU 87R.
| INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS | DL |
DG |
DMG |
| 1.- Número de luces no reglamentario | X |
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| 2.- No funciona alguna o ninguna luz | X |
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| 3.- Situación de alguna luz no reglamentaria | X |
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| 4.- Dispositivo no homologado | X |
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| 5.-
Estado de dispositivo defectuoso 5.1 Si afecta a su función o existe riesgo de desprendimiento |
X |
||
X |
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| 6.- Color no reglamentario de la luz emitida | X |
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| 7.- Conmutación no reglamentaria | X |