2.1 Antiempotramiento delantero
a.- ESPECIFICACIONES GENERALES
Los vehículos obligados de las categorías N2 y N3 matriculados a partir del 10/08/2004 deben disponer de un dispositivo de antiempotramiento delantero y no se aplicará a:
- Los vehículos todo terreno de las categorías N2 y N3 según la Directiva 70/156/CEE ó Directiva 2007/46/CE.- Los vehículos cuyo empleo sea incompatible con lo dispuesto en materia de protección delantera contra el empotramiento.
Los vehículos de la categoría N2 cuya masa máxima no supere las 7,5 toneladas únicamente cumplirán el requisito sobre la distancia al suelo establecido en la directiva 2000/40/CE.
b.- MÉTODO
Mediante inspección visual se comprobará:
- La existencia en vehículos obligados a llevarlo.
- El estado del dispositivo.
- La fijación.
c.- REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA.
General: Reglamento General de Vehículos, Art. 11.18.
Particular: Directiva 2000/40/CE. Reglamento CEPE/ONU 93 R.
| INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS | Calificación |
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DL |
DG | DMG | |
| 1. Inexistencia en vehículos obligados a llevarlo | X |
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| 2.
Defectos de estado 2.1 de estado Si impiden su función |
X |
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| X | |||
| 3.-Fijación defectuosa con riesgo de desprendimiento | X |
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